"...es mayor el tiempo que debo agradar a los de abajo que a los de aquí. Allí reposaré para siempre. Tú, si te parece bien, desdeña los honores de los dioses." Antígona, Sófocles.



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lunes, 13 de agosto de 2012

SEMINARIO DE BIOÉTICA



Aprovecharemos este espacio para compartir los contenidos y enlaces  del Seminario.

Acá está el enlace al video que no pudimos ver hoy y a información sobre el tema:

Enlaces con material para estudiar o profundizar.



martes, 12 de junio de 2012

EL NUEVO CÓDIGO CIVIL (I) EL PROYECTO DE LEY DEL EJECUTIVO

NOTIVIDA, Año XII, Nº 831, 11 de junio de 2012

El texto del proyecto del nuevo Código Civil y Comercial de la Nación está inserto en un curioso y desprolijo proyecto de ley de aprobación. Resulta ilógico y contradictorio que el Ejecutivo envíe al Congreso el texto que reforma y unifica los códigos y, simultáneamente, un procedimiento para arribar al tratamiento del mismo y su ulterior aceptación o rechazo. Es facultad del Congreso de la Nación establecer los mecanismos para la sanción de leyes.
EL PROYECTO DE LEY DEL EJECUTIVO
Por Ricardo Bach de Chazal
En el discurso de apertura de las sesiones del Congreso de la Nación, la titular del Poder Ejecutivo anunció la próxima presentación de un Anteproyecto de ley de unificación de los Códigos Civil y Comercial de la Nación, elaborado por una Comisión redactora integrada por los Doctores Ricardo Luis Lorenzetti, como Presidente y Elena Highton de Nolasco y Aida Kemelmajer de Carlucc [1]. La iniciativa fue conocida junto con un documento elaborado por esa Comisión redactora llamado Fundamentos del Anteproyecto de Código Civil y Comercial de la Nación” [2] que detalla tanto el método como los principios que inspiraron su trabajo. Posteriormente, el 8 de junio pasado, el Poder Ejecutivo Nacional dio a conocer el texto del Proyecto enviado al Senado de la Nación, que reproduce, en lo fundamental el tenor del Anteproyecto, con algunas modificaciones [3].
Un desprolijo proyecto de ley de aprobación
El texto del Proyecto fue remitido al Senado de la Nación como Anexo I de un curioso proyecto de ley de aprobación y derogaciones que consta de dos títulos, de los cuales el primero contiene la aprobación del nuevo Código Civil y Comercial de la Nación, seguida de la modificación de distintas normas del resto del ordenamiento jurídico, según el texto de un Anexo II y la derogación y vigencia de diversas leyes complementarias (artículos 1º, 2º, 3º, 4º y 5°), aclaración de que toda referencia al Código Civil o al Código Comercial contenida en la legislación que conserva vigencia debe entenderse como realizada al código unificado (artículo 6º), plazo de entrada en vigencia fijado en 180 días desde la publicación del nuevo código (artículo 7º) y una cláusula “complementaria” para la conversión de separaciones personales en divorcios vinculares (artículo 8º). En cuanto al Título II, rubricado “Del trámite preliminar. Cláusulas transitorias” (artículos 9° a 11), regula el trámite preliminar para el tratamiento del anterior en el seno del Poder Legislativo estableciendo la creación de una Comisión Bicameral a efectos de considerar el proyecto en interacción con la Comisión creada por el Decreto N° 191/11, la cual deberá constituirse dentro de los 30 días de aprobada su creación y elaborar, dentro de los 90 días de su conformación, un despacho previo al tratamiento legislativo de la ley de aprobación correspondiente. Transcurrido este último lapso, el proyecto quedará en situación de ser tratado en el plenario aún sin despacho de comisión [4].
A simple vista, nos parece que al adoptarse ese orden se ha colocado “el carro delante del caballo”, dado que se coloca en primer término al título que trata de la aprobación del proyecto de modificaciones del Código Civil y las demás adecuaciones del ordenamiento jurídico que la iniciativa exige, y, recién en segundo lugar, las disposiciones de procedimiento que podrían dar lugar o no a esa aprobación y modificaciones.
Por otra parte, ambos títulos son recíproca y simultáneamente incompatibles, toda vez que si se aprueba el contenido del título primero, viene a resultar superflua la inclusión del título segundo, llamado “preliminar”, que se ocupa del especial procedimiento legislativo que permitiría arribar a ese fin. O se aprueba la iniciativa unificadora de los códigos, o se establece un procedimiento para arribar al tratamiento de la misma y su ulterior aceptación o rechazo, pero no ambas cosas a la vez. En este sentido, lo que hubiera resultado formalmente más correcto es que el Poder Ejecutivo Nacional remitiera para la consideración del Poder Legislativo el Anteproyecto elaborado por la Comisión creada por el Decreto N° 191/11, únicamente con el texto del Título I y, en todo caso, la cláusula transitoria del artículo relativo a la “conversión” de las separaciones personales (con la que, por cierto, no estamos de acuerdo), dejando que el Congreso de la Nación se ocupe de aquello que le es propio en materia de procedimientos para la sanción de las leyes. Caso contrario, debería haberse acompañado la iniciativa únicamente con la propuesta de tratamiento contenida en el actual Título II. Pero, de ninguna manera, ambas propuestas a la vez y como formando parte del mismo cuerpo legal, pues ello resulta ilógico y contradictorio.
En las próximas entregas analizaremos el núcleo de reformas de mayor incidencia en cuestiones atinentes a la vida y la familia. (continúa)
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[2]Fundamentos del Anteproyecto de Código Civil y Comercial de la Nación”. Puede consultarse en línea en http://www.nuevocodigocivil.com/pdf/Fundamentos-del-Proyecto.pdf
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NOTIVIDA, Año XII, Nº 831, 11 de junio de 2012
Editores: Lic. Mónica del Río y Pbro. Dr. Juan C. Sanahuja
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LA VIDA HUMANA EN EL PROYECTO DE CÓDIGO CIVIL

Por Ricardo Bach de Chazal
 
Realizamos a continuación un breve análisis de la iniciativa, centrado en aquello que consideramos el núcleo de reformas de mayor incidencia en cuestiones atinentes a la vida humana: 1) el punto de partida del reconocimiento de la personalidad de los seres humanos y 2) la admisión y parcial regulación de las técnicas de fecundación artificial.
1) El reconocimiento de la personalidad a los seres humanos.
Un primer motivo de preocupación en torno al contenido de la iniciativa, radica en el doble estándar que, con una ligereza que asusta, se establece para el reconocimiento de la personalidad de los seres humanos, según el ámbito en el cual tuviera lugar su concepción, lo cual resulta injusto, irrazonable, inconstitucional y peligroso.
En este sentido, el texto del artículo 19 decía en el Anteproyecto que “La existencia de la persona humana comienza con la concepción en la mujer, o con la implantación del embrión en ella en los casos de técnicas de reproducción asistida”, aduciéndose como fundamento de la propuesta, que “La norma relativa al comienzo de la persona tiene en consideración el estado actual de las técnicas de reproducción humana asistida, conforme el cual, no existe posibilidad de desarrollo de un embrión fuera del seno materno”.
Seguramente a raíz de las muchas críticas que recibió el texto, el Poder Ejecutivo Nacional decidió modificarlo, quedando ahora redactado del siguiente modo: “La existencia de la persona humana comienza con la concepción en el seno materno. En el caso de técnicas de reproducción humana asistida, comienza con la implantación del embrión en la mujer, sin perjuicio de lo que prevea la ley especial para la protección del embrión no implantado”.
Tampoco la nueva redacción resulta satisfactoria, puesto que, en primer término, mantiene el doble estándar ya señalado, aunque ahora se lo quiera disimular con la promesa de una futura e incierta ley de protección del embrión no implantado, pues ello no elimina la desigualad arbitraria en el tratamiento de los seres humanos, ínsita en el hecho de que mientras a unos se les reconoce personalidad, ello les es negado a otros sin ningún fundamente verdadero.
Ciertamente, del hecho de que el desarrollo de las técnicas de reproducción humana por métodos artificiales no permitan el desarrollo de un embrión (que es un ser humano) fuera del seno materno, no tiene porqué seguirse una injusta disparidad de tratamiento jurídico para dos seres humanos que participan de la misma naturaleza y que son esencialmente iguales: un niño concebido en el claustro materno y otro obtenido por fecundación artificial extracorpórea. Esa igualdad esencial de ambos sujetos ha sido enfatizada –hace más de tres lustros- por la Academia Nacional de Medicina de Buenos Aires con una rotunda y categórica afirmación que conserva plena vigencia “La puesta en marcha del proceso de formación de una vida humana se inicia con la penetración del óvulo por el espermatozoide; la nueva célula resultante (cigoto) contiene su propio patrimonio cromosómico donde se encuentra programado biológicamente su futuro. Este hecho científico con demostración experimental, es así dentro o fuera del organismo materno(1).
Queda, pues, a la vista la injusticia e irrazonabilidad del temperamento propuesto, dado que con el mismo se da un trato desigual a quienes son sustancialmente iguales en naturaleza y dignidad. Máxime, cuando lo que evidentemente se pretende con ello es proporcionar una plataforma legal a lo que –por sí mismas- las técnicas de fecundación artificial involucran: un tratamiento despersonalizante de los embriones humanos, quienes luego de ser “producidos” en el laboratorio, son manipulados, observados, seleccionados y tratados como cosas, de un modo no acorde con su dignidad esencial.
Desde otro ángulo, cabe tener presente que el reconocimiento por el derecho positivo acerca del inicio de la existencia de los seres humanos en el instante de la concepción o fertilización, con independencia del ámbito en el que dicho hecho tiene lugar, emerge con suficiente claridad tanto del artículo 4.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, que prescribe que el derecho a la vida se protege desde dicho instante, como de las prescripciones del artículo 2° de la Ley N° 23.849 y la consecuente declaración de la República Argentina al ratificar la Convención sobre los Derechos del Niño, dispositivos conforme a los cuales, la Argentina reconoce como “niño” a todo ser humano desde la concepción hasta los 18 años de edad.
Huelga resaltarlo, ninguna de esas disposiciones de rango constitucional establecen distinciones con relación al ámbito en el cual la concepción tiene lugar, amparando por igual a todos los seres humanos desde ese instante.
Además de ello, el artículo 1° de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en su primer parágrafo, prohíbe toda discriminación fundada en “motivos de raza, color, sexo, idioma, religión, opiniones políticas o de cualquier otra índole, origen nacional o social, posición económica, nacimiento o cualquier otra condición social”, señalando a continuación que, a los efectos de la Convención, persona es todo ser humano. De modo complementario, en el artículo 3° de la Convención se establece que “Toda persona [todo ser humano] tiene derecho al reconocimiento de su personalidad jurídica”, consignándose en el artículo 24 que “Todas las personas [todos los seres humanos] son iguales ante la ley. En consecuencia, tienen derecho, sin discriminación, a igual protección de la ley.”
De lo que llevamos visto, resulta claro que el ordenamiento jurídico constitucional argentino a) Reconoce la existencia del ser humano desde el instante de la concepción, con independencia del lugar en que ello ocurra; b) Equipara las nociones de persona y ser humano; c) Prescribe la prohibición de la discriminación arbitraria; d) Establece el derecho de toda persona (todo ser humano) al reconocimiento de su personalidad jurídica; e) Establece la igualdad ante la ley de todas las personas (todos los seres humanos); y f) Garantiza el derecho a igual protección de la ley para todas las personas (todos los seres humanos).
Parece obvio, entonces, que el reconocimiento de la existencia y la personalidad debe efectuarse, sin excepciones, a todos los seres humanos desde el instante de su concepción, resultando directamente contrario a todo ello el proyectado artículo 19 (en cualquiera de sus dos versiones), que -sobre la base de una discriminación arbitraria- deniega el reconocimiento de la personalidad a toda una categoría de seres humanos: los obtenidos por fecundación artificial extra corpórea, mientras no sean implantados en un útero femenino, difiriendo el reconocimiento de algún derecho a una incierta ley especial.
El criterio es, por fin, peligroso, por cuanto si lo que se tiene en cuenta para el reconocimiento de la personalidad es la mera posibilidad de supervivencia, esto podría permitir, en lo futuro, la legitimación de la eliminación de los seres humanos en el declive de su vitalidad.
2) Fecundación artificial.
En directa conexión con el tema anterior, la iniciativa contempla también la regulación de algunos aspectos relativos a la fecundación artificial, a la que eufemísticamente denomina “técnicas de reproducción humana asistida” y reconoce como fuente de filiación(2), exigiendo que el centro de salud interviniente en el empleo de esas técnicas recabe “el consentimiento previo, informado y libre de las personas que se sometan” a su uso, pero señalando que “El consentimiento es libremente revocable mientras no se haya producido la concepción en la mujer, o la implantación del embrión en ella”(3).
Bajo la rúbrica de “voluntad procreacional” se dice que “los hijos nacidos de una mujer por las técnicas de reproducción humana asistida son también hijos del hombre o de la mujer que ha prestado su consentimiento previo, informado y libre en los términos del artículo anterior, debidamente inscripto en el Registro del Estado Civil y Capacidad de las Personas, con independencia de quién haya aportado los gametos”(4). Complementariamente, y, aludiendo a la determinación de la filiación extramatrimonial, el primer párrafo del proyectado artículo 575 expresa “En los supuestos de técnicas de reproducción humana asistida, la determinación de la filiación se deriva del consentimiento previo, informado y libre, prestado de conformidad con lo dispuesto en este Código y en la ley especial.”.
A este nuevo concepto (“voluntad procreacional”), en la “fundamentación” se lo señala como elemento central y fundante para la determinación de la filiación cuando se ha “producido” por el recurso a esas técnicas, destacándose la “total independencia” con relación a “si el material genético pertenece a las personas que, efectivamente, tienen la voluntad ser padres o madres, o de un tercero ajeno a ellos”. De este modo –se dice- “el dato genético no es el definitivo para la creación de un vínculo jurídico entre una persona y el niño nacido mediante el uso de las técnicas en análisis, sino quién o quiénes han prestado el consentimiento al sometimiento a ellas”. De esta manera, y a pesar la declamada atención a la doctrina de los autores nacionales, se desatendió lo expresado en las Conclusiones de la Comisión N° 6 “Familia”, de las XXIII Jornadas Nacionales de Derecho Civil llevadas a cabo en San Miguel de Tucumán en el año 2011, en donde expresamente se postuló:
De lege lata y ferenda: La voluntad procreacional no es fuente autónoma suficiente para fundar el estado de familia.
Enlazado con este concepto, se incorpora la noción de “gestación por sustitución”, por medio de la cual, previa celebración de un contrato homologado judicialmente, un niño proveniente de la unión de gametos de uno o más “comitentes”, podría ser implantado en el vientre de una mujer, que acepta llevar adelante su gestación hasta el momento del nacimiento. Como condiciones de admisibilidad del uso de esta práctica, se proyectan establecer las siguientes: a) Que se haya tenido en miras el interés superior del niño que pueda nacer; b) Que la gestante tenga plena capacidad, buena salud física y psíquica; c) Que al menos uno de los “comitentes” haya aportado sus gametos; d) Que el o los “comitentes” estén afectados por imposibilidad de concebir o llevar un embarazo a término; e) Que la gestante no haya aportado sus gametos; f) Que la gestante no haya recibido retribución; g) Que la gestante no se haya sometido a un proceso de gestación por sustitución más de dos veces; h) Que la gestante haya dado a luz, al menos un hijo propio(5).
Por fin, se regula de una manera expresa la cuestión referida a la “Filiación post mortem en las técnicas de reproducción asistida”(6), determinándose que si la concepción en la mujer o la implantación del embrión no se había producido antes del fallecimiento del cónyuge o conviviente de la mujer que da a luz, no habrá vínculo entre la persona nacida y la fallecida. Como excepción, seguidamente se dispone que ese criterio no rige si al momento de prestar el consentimiento informado o por testamento la persona luego fallecida hubiera aceptado “que sus gametos o embriones producidos con sus gametos sean transferidos a la mujer después de su fallecimiento” y si “la concepción en la mujer o implantación del embrión en ella se produce dentro del año siguiente al deceso”.
Obvio es señalarlo, la cuestión incide también en materia sucesoria, pues el inciso c) del proyectado artículo 2279 enumera entre las personas que pueden suceder al causante a
“las nacidas después de su muerte mediante técnicas de reproducción humana asistida, con los requisitos previstos en el artículo 563
En la fundamentación, la Comisión redactora expresa que con ello se ha considerado “la especial situación que se presenta cuando uno de los integrantes de la pareja fallece durante el proceso que estas técnicas implican”, aclarándose que “la regla es la prohibición”, pero que “se permite que la pareja de la persona a la cual se le va a transferir el gameto deje expresada su voluntad de que en caso de fallecimiento acepta que su material reproductor sea inseminado dentro del año siguiente a su deceso”.
En materia de fecundación artificial efectuada a partir del uso de gametos provenientes de un tercero, el proyectado artículo 564 contemplan dos excepciones a la regla del anonimato, permitiendo que las personas gestadas de ese modo puedan conocer la identidad del donante con autorización judicial y por razones debidamente fundadas (inciso a), así como obtener información médica sobre los donantes “cuando hay riesgo para la salud” (inciso b). Del mismo modo, se dispone que “Cuando en el proceso reproductivo se utilicen gametos de terceros, no se genera vínculo jurídico alguno con éstos, excepto a los fines de los impedimentos matrimoniales en los mismos términos que la adopción plena”(7).
Curiosamente, y pese a la mención que se efectúa con relación al instituto de la adopción, con ello los niños gestados por medio de prácticas artificiales, aparecen teniendo menos derechos que los que el mismo Proyecto reconoce a los niños adoptados, a quienes se expresamente se garantiza el respeto por su derecho a la identidad(8), y se reconoce el “derecho a acceder al expediente judicial en el que se tramitó su adopción y demás información que conste en registros judiciales o administrativos.”(9).
Más adelante, al regular las acciones de reclamación de la filiación(10), el Proyecto impide su ejercicio “en los supuestos de técnicas de reproducción humana asistida cuando haya mediado consentimiento previo, informado y libre, con independencia de quienes hayan aportado los gametos”. Correlativamente, se dispone que a) “En los supuestos de filiación por técnicas de reproducción humana asistida la falta de vínculo genético no puede invocarse para impugnar la maternidad, si ha mediado consentimiento previo, informado y libre”(11); b) La filiación de los hijos nacidos durante el matrimonio o dentro de los 300 días siguientes a la interposición de la demanda de disolución o anulación, presumida por la ley pero pasible de ser impugnada en la mayoría de los casos, no puede serlo “en los supuestos de técnicas de reproducción humana asistida cuando haya mediado consentimiento previo, informado y libre, con independencia de quienes hayan aportado los gametos”(12); c) Tampoco es posible, en estos casos, el ejercicio de las acciones de negación de la filiación presumida por la ley(13), ni de impugnación preventiva de la filiación presumida por la ley(14), ni de impugnación del reconocimiento de los hijos nacidos fuera del matrimonio(15).
La virtual admisión legislativa de estos criterios que hacen primar a la pura y descarnada “voluntad procreacional” por sobre la naturaleza, y aún por sobre el interés superior y el derecho a la identidad de los niños gestados de ese modo, también avasallados en su voluntad, no puede sino generar nuevas situaciones aberrantes, injustas y conflictivas.
Sintéticamente, destacamos el carácter eminentemente negativo de las siguientes cuestiones:
1) En el Anteproyecto se nos coloca frente a un tratamiento despersonalizante de los embriones humanos, quienes luego de ser “producidos” en el laboratorio, y hasta el momento de su implantación, pueden ser manipulados, observados, seleccionados y tratados como cosas.
2) Se prioriza un inexistente y deletéreo “derecho al hijo” por sobre los derechos concretos del ser humano concebido y gestado mediante prácticas artificiales, cuyo declamado interés superior, en los hechos, brilla por su ausencia.
3) Se incorpora en la legislación una nueva y arbitraria distinción entre los niños concebidos por medio de estas técnicas y los niños concebidos de modo natural, puesto que mientras que en estos últimos casos, la filiación se determina (como no puede ser de otro modo) por la verdad biológica, en los supuestos de fecundación artificial la determinación de la filiación se realiza en función del “consentimiento” de las personas que resulten ser los “comitentes” cuya “voluntad procreacional” diera lugar al empleo de estas prácticas.
4) Adicionalmente, el Anteproyecto deja en incertidumbre el destino de los embriones no implantados, en aquellos supuestos en los que quienes accedieron a la práctica hagan uso del derecho a revocar su consentimiento en los términos del proyectado artículo 560, lo cual resulta incompatible con su dignidad humana y con el interés superior cuya condición de niños exige considerar primordialmente.
5) La iniciativa admite la “producción” de niños por la voluntad procreacional de una sola mujer o un solo varón, un varón y una mujer, dos mujeres o dos varones –a través de la “gestación por sustitución”-, con lo cual si bien se limita la posibilidad de vínculos filiatorios a dos como máximo, podría darse el caso de que un niño llegue a tener hasta cuatro o cinco personas involucradas en su “paternidad-maternidad”: el dador de gametos masculino, la dadora de gametos femeninos, el o los “comitentes” que solicitaron la fecundación y, finalmente, la madre gestadora por cuenta de esos “comitentes”.
6) Se prioriza la llamada “voluntad procreacional” por sobre la paternidad biológica, ya que los hijos producto de estas técnicas, serán considerados hijos del hombre o mujer que prestaron su consentimiento, con independencia de quién haya aportado los gametos, destruyéndose intencional y arbitrariamente los vínculos de identidad de los niños “producidos” mediante técnicas de fecundación artificial, quienes como regla general tendrían vedado el conocimiento de su identidad genética, careciendo de acciones para reclamar la filiación a sus verdaderos padres o impugnar la que le resultare impuesta.
7) La lesión del derecho a identidad que la iniciativa entraña, vulnera directamente la garantía establecida en el artículo 8.1 de la Convención sobre los Derechos del Niño (de rango constitucional en la Argentina), precepto que impone al Estado la obligación de “respetar el derecho del niño a preservar su identidad”.
8) De modo similar, al cobijo de la iniciativa emergen categorías arbitrarias de discriminación de seres humanos, particularmente según el modo en que fueron concebidos y gestados, lo cual está especialmente prohibido por el artículo 2° de la Convención Internacional sobre los Derechos del Niño, que impone a los Estados las obligaciones de respetar “los derechos enunciados en la presente Convención y asegurarán su aplicación a cada niño sujeto a su jurisdicción, sin distinción alguna, independientemente de la raza, el color, el sexo, el idioma, la religión, la opinión política o de otra índole, el origen nacional, étnico o social, la posición económica, los impedimentos físicos, el nacimiento o cualquier otra condición del niño, de sus padres o de sus representantes legales” y de adoptar “todas las medidas apropiadas para garantizar que el niño se vea protegido contra toda forma de discriminación o castigo por causa de la condición, las actividades, las opiniones expresadas o las creencias de sus padres, o sus tutores o de sus familiares”.
9) En los supuestos de “gestación por sustitución”, cuya regulación reconoce expresamente la espuria finalidad de proporcionar el acceso a las prácticas de fecundación artificial a parejas del mismo sexo (de por sí estériles), se “cosifica” a la mujer y se abre la posibilidad a una triple maternidad: la gestante (que tiene prohibido aportar gametos), la biológica (que es la que los aporta), y la “madre” con voluntad procreacional (que es la “comitente” de las prácticas). De este modo, además, el natural vínculo materno – filial aparece reemplazado por un vínculo contractual homologado judicialmente. Dicho sea de paso, aunque se pretenda conjurar la percepción de retribución por parte de la gestante incluyéndose ese requisito en el artículo 562, lo cierto es que ello no pasa de una ingenua expresión de deseos, que será rápidamente burlada por quienes vean en esta modalidad un negocio adicional a realizar.
10) Se permite la “producción” de niños huérfanos y desheredados desde su origen, por haberse empleado material genético de uno de los padres premuerto; a lo que se debe añadir que se niega el vínculo filial a los embriones crioconservados obtenidos con gametos del cónyuge o conviviente, si nacen después de muerto el mismo y no se dan los requisitos excepcionales de consentimiento previo y concepción en la mujer o implantación del embrión dentro del año siguiente al deceso. Y lo que es peor, la correlación de los artículos 19 y 563, al desprotegerse por completo a los embriones hasta el momento de la implantación, podría darse la eventualidad de que esos niños puedan ser seleccionados, manipulados o aniquilados impunemente.
Va de suyo, todas y cada una de las circunstancias negativas apuntadas, vulneran directamente el interés superior de los niños generados mediante las prácticas de fecundación artificial. Interés superior que el artículo 3° de la Convención sobre los Derechos del Niño ordena que sea de consideración primordial en “todas las medidas concernientes a los niños que tomen las instituciones públicas o privadas de bienestar social, los tribunales, las autoridades administrativas o los órganos legislativos”. (continúa).
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(1) Solicitada acerca de la fertilización asistida, publicada en el diario “LA NACIÓN” el día 23 de septiembre de 1995.
(2) Artículos 558 y siguientes.
(3) Artículo 560.
(4) Artículo 561.
(5) Artículo 562.
(6) Artículo 563.
(7) Artículo 575, párrafo segundo.
(8) Artículo 595, inciso b).
(9) Artículo 596.
(10) Artículos 582-587.
(11) Artículo 588, párrafo final.
(12) Artículo 589, párrafo final
(13) Artículo 591.
(14) Artículo 592.
(15) Artículo 593.
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NOTIVIDA, Año XII, Nº 832, 11 de junio de 2012
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viernes, 2 de septiembre de 2011

JUSTIFICACIÓN ELÍPTICA DEL ABORTO A TRAVÉS DE LA DISTORSIÓN DE LAS PALABRAS

por Juan Carlos Monedero (h)


En otras ocasiones hemos hablado de la importancia de las palabras y del escamoteo de la verdad que tiene lugar cuando éstas son manipuladas, impidiendo a los oyentes arribar al conocimiento de ciertas cosas. Ilustremos esto con algún ejemplo.

A principios del año 2009 tuvo lugar en Brasil el aborto provocado de una niña que llevaba un doble embarazo –producto de una violación–, caso que cobró bastante notoriedad. La Conferencia Episcopal brasileña hizo público, una vez conocida la realización del crimen, que la pertinente excomunión era automática e inmediata. Acto seguido, desde Roma, el Arzobispo Rino Fisichella –entonces Presidente de la Pontificia Academia para la vida– dió a conocer mediante L´Obsservatore Romano un artículo que desautorizaba al clero brasileño. Este artículo expresaba determinada opinión que nos servirá de trampolín para entender ciertas consideraciones semánticas y terminológicas. A fin de preservar la identidad de la niña, se usó el seudónimo de Carmen. Leamos algunos de sus fragmentos (Cfr. Del lado de la niña brasileña. http://www.revistacriterio.com.ar/sociedad/del-lado-de-la-nina-brasilena/):

 “Carmen debía ser, en primer lugar, defendida, abrazada, acariciada con dulzura para que pudiera sentir que todos estábamos con ella; todos, sin distinción. Antes de pensar en la excomunión era necesario y urgente salvaguardar su vida inocente y elevarla a un nivel de humanidad del que nosotros, hombres de Iglesia, deberíamos ser expertos anunciadores y maestros. No ha sucedido así y, lamentablemente, se resiente la credibilidad de nuestra enseñanza que se presenta, a los ojos de muchos, como insensible, incomprensible y exenta de misericordia. Es verdad que Carmen llevaba en su seno otras vidas inocentes como la suya, si bien fruto de la violencia que han sido eliminadas; sin embargo, esto no basta para abrir un juicio que pese como una maza”.

Caben varias aclaraciones, elementales pero ignoradas. Para la Jerarquía brasileña “el juicio que pesa como una maza” no recae –obviamente– sobre la niña de entonces 9 años; recae sobre los asesinos del niño por nacer. No habiendo conciencia de pecado, resulta inconsistente sostener que la víctima es acusada. Vista así las cosas, no se entiende por qué sería contraria la consideración y delicadeza para con Carmen, por un lado, y la declaración de la excomunión expresada por los obispos, por otro; a menos –y ésto es lo que se sugiere– que la práctica de la misericordia se encuentre reñida con la práctica de la justicia.

Sigamos leyendo:

“En el caso de Carmen se han enfrentado la vida y la muerte. Debido a su corta edad y sus precarias condiciones de salud, corría serio peligro su vida por el embarazo. ¿Cómo actuar en estos casos? Ardua decisión para el médico y para la misma ley moral. Opciones como esta, si bien con una casuística diferente, se repiten a diario en las guardias hospitalarias y la conciencia del médico se encuentra sola consigo misma en el acto de tener que decidir qué es lo mejor. De todas maneras, nadie llega a una decisión de este tipo con ligereza; es injusto y ofensivo el sólo pensarlo”.

Es difícil no quedar desconcertado ante la lectura de estas líneas, en las que asistimos a la mixtura de cuestiones subjetivas y objetivas, no sólo enlazando indebidamente unas con las otras sino reduciendo y debilitando la cuestión de fondo: la cuestión de justicia. Digámoslo todo: nunca está permitido cometer un mal moral para conseguir un bien. El fin no justifica los medios. ¿Qué importancia tiene que la decisión de matar llegue “con desenvoltura” o sin ella? Es puramente anecdótico. Lo principal es determinar si es ético –o no– cometer el aborto, independientemente de cuánto se lo haya pensado.

Salta a la vista además que la conciencia del médico nunca se encuentra “sola consigo misma” en “el acto de deber decidir qué es lo mejor que se debe hacer”, pues lejos se haya el tema del aborto como cuestión de infundadas y conjeturadas resoluciones, sino por el contrario repleta de contundentes evidencias. El médico no “decide” qué es “lo mejor”: lo mejor es independiente de su decisión. Solo por ignorancia culpable puede desconocer un médico si el aborto es un crimen. Incluso en el caso que dudara honestamente de ello –hipótesis que admitimos a regañadientes– se encuentra obligado a no obrar hasta no resolverla, máxime si se haya en juego una vida humana.

El sólo el hecho de preguntarse Fisichella cómo actuar en estos casos, sugiere que la regla universal de que nunca es lícito cometer un aborto no es tan universal como la enseñanza de la Iglesia prescribe. Nadie se pregunta cómo juzgar moralmente respecto del robo; nadie se pregunta cómo juzgar una violación; nadie se pregunta cómo juzgar un acto de terrorismo.

Ahora bien: si este determinado caso requiere “más deliberaciones” que las ya existentes, evidentemente éstas no son suficientes. Traduzcamos: la regla general de que “todo aborto es un mal” no es regla general. Así, el aborto –artilugio de Fisichella mediante– estaría justificado en algún caso.

“Carmen vuelve a proponer uno de los casos morales más delicados; tratarlo a la ligera no le haría justicia a su frágil persona ni a cuantos están involucrados, con diferentes roles, en esta historia. De todas maneras, como cada caso singular y concreto amerita ser analizado en su peculiaridad y sin generalizaciones”.

Nuevamente se establece una falsa oposición entre misericordia y justicia: de un lado, quienes tratan a la niña con “delicadeza”. Del otro, los fríos teóricos de la moral que condenan el homicidio del nonato, engañosa disyuntiva cuyo único efecto es perturbar la objetividad del juicio que nos merece el aborto. La intención es demorar siquiera la justa condena que este acto nos merece.

Parece poco: sólo “demorar” la condena. El problema es que concediendo aquello –no “generalizando”, reconociendo que este caso hubiese debido “ser analizado en su particularidad”, etc.–, en el fondo lo que el Arzobispo Fisichella está diciendo es que los principios y juicios morales del Magisterio de la Iglesia podrían eventualmente ser inaplicables a algún caso concreto.

Ahora bien, un principio tiene carácter universal y necesario. Si deja de tener vigencia en un caso, entonces ya no sería tal. ¿Qué quedaría de un principio si se encontrara por debajo y no por encima de su aplicación?

¿Quién podría estar en contra de la delicadeza para con la pobre niña víctima de la violación? El artículo de Fisichella registra varias frases como éstas, tan lejanas a la doctrina católica como empeñadas en polemizar lo obvio.

Un análisis más profundo impone nuevas observaciones. La acentuación de los aspectos subjetivos desplaza, lenta pero claramente, la luz existente sobre el problema de fondo. El Arzobispo Fisichella contrapone esta cuestión subjetiva a la objetiva; al responder a la primera de determinada manera, busca vincular y proyectar el primer juicio hacia la segunda –como si éste se desprendiera de aquél–, cuando evidentemente se trata de dos problemas absolutamente distintos. Resultado: una falsa misericordia que termina pisoteando la justicia. Hay una voluntad de esconder una verdad detrás de otra.

Lo que se nos está diciendo es que el principio de que “todo aborto provocado es pecado” no es un principio. Por eso desconcierta leer más adelante este párrafo:

El aborto provocado siempre ha sido condenado por la Ley Moral como un acto intrínsecamente malo y esta enseñanza permanece inmutable hasta nuestros días desde los albores de la Iglesia. El Concilio Vaticano II, en la Gaudium et Spes –documento de gran apertura referido al mundo contemporáneo– utiliza de manera inesperada palabras inequívocas y durísimas contra el aborto directo. La misma colaboración formal constituye una culpa grave que, cuando se realiza, conduce automáticamente fuera de la comunidad cristiana”.

 Si es intrínsecamente malo, preguntamos nosotros, ¿por qué lo justifica Monseñor Fisichella?

Con una diferencia de muy pocos centímetros, el autor afirma y niega lo mismo. Tiene lugar el sí y el no dados simultáneamente: “siempre” ha sido condenado el aborto provocado, pero en este caso condenarlo es propio de “tratos apresurados”.

El final del artículo es realmente escandaloso: “Carmen, estamos de tu parte”. ¿Los obispos brasileños no lo están?:

“Compartimos contigo el sufrimiento que probaste, quisiéramos hacer de todo para restituirte la dignidad de la que fuiste privada y el amor del que tendrás aún más necesidad. Son otros los que merecen la excomunión y nuestro perdón, no quienes te permitieron vivir y te ayudaron a recuperar la esperanza y la confianza, no obstante la presencia del mal y la perversidad de muchos”.

Las noticias hablan que la niña, a pesar de su doble embarazo, no tenía problemas con el mismo. Es decir: ni siquiera en la falsa lógica de los que admitirían el aborto en caso de peligro para la madre, hubiese tenido sentido alguno. Pero aquí hay palabras que no pueden ser desatendidas: ¿Quiénes son los que “han permitido vivir” a Carmen sino los médicos que asesinaron impunemente a sus hijos? Si “son otros” los que merecen la excomunión, los médicos abortistas no la merecen.

Y si ellos la “ayudarán a recuperar la esperanza y la confianza, a pesar de la presencia del mal y la perversidad de muchos”, ¿qué queda sino pensar en la aprobación formal de Fisichella para con este acto injusto y homicida?

No cabe duda que es justo calificar al artículo del Arzobispo como frontalmente opuesto a la doctrina de la Iglesia en lo relativo a la cultura de la vida.


* * *

Ahora bien, alguien podría decir que estamos forzando las palabras del Arzobispo. No sería una observación para desatender, puesto que somos muchos los que tenemos y practicamos una debida consideración para las autoridades de la Iglesia, Cuerpo de Cristo. Quienes nos objeten realmente preocupados por este punto, encontrarán –lo esperamos y deseamos– sus dudas resueltas. Porque si hubiese alguna duda de lo que realmente dijo el Arzobispo, si acaso interpretásemos mal este artículo o hubiésemos exagerado o desfigurado su sentido original, las declaraciones de los grupos abortistas servirán seguramente para clarificar cualquier observación.

Frances Kissling, presidente de honor de Catholics for Choice, escribió el 23 de marzo del 2009, poco más de una semana luego del artículo de Fisichella, lo siguiente:

En un estupefaciente cambio de rumbo en la estrategia del Vaticano, que consiste en no desviarse de su posición según la cual el aborto no debería jamás ser permitido, incluso para salvar la vida de una mujer, el más alto funcionario bioético del Vaticano, el Arzobispo Rino Fisichella, señaló que los doctores que, en Brasil, realizaron un aborto en una nena de 9 años, embarazada de mellizos de 15 semanas, no merecen la excomunión”.

Y también:

“Si los médicos tuviesen conciencia del hecho que alguien, alto en la jerarquía, reconoce que esas situaciones son dilemas morales en las cuales la conciencia debe decidir lo que está bien o mal, ellos podrían decidir que ellos pueden ofrecer el servicio de aborto”.

Kissling entendió perfectamente: la conciencia debe decidir qué es lo bueno, qué lo malo. No es ya rectora la ley moral natural, objetiva, ni las enseñanzas infalibles de la Iglesia que la manifiestan. Con perfecta lógica deduce lo pérfidamente sugerido por Fisichella: los médicos “pueden ofrecer el servicio de aborto”. Concluye entonces:

Se puede apostar que un clamor va a elevarse proveniente de los ultraconservadores en la Iglesia, tal vez una clarificación por el mismo Arzobispo, pero el hecho es que él ha entreabierto una puerta a través de la cual pueden infiltrarse mujeres, médicos, decididores políticos. Estoy agradecida por los pequeños regalos

[Declaraciones de Frances Kisling, presidente de honor de Catholics for Choice, reproducidas por Mons. Michel Schooyans, Profesor Emérito de la Universidad de Lovaina. Memorándum, trabajo entregado a todos los miembros de la Curia Romana, con fecha 6 de junio de 2009, a propósito de las declaraciones realizadas por el Arzobispo Rino Fisichella el 17 de marzo en la publicación Obsservatore Romano (la negrita es nuestra). El Memorándum puede leerse en Internet: http://promoverlavida.blogspot.com/2009/06/memorandum-de-michel-schooyans-la-curia.html. Reproducimos solamente el punto 2 en el cual formula su acusación al Arzobispo: El argumento central de RF (Rino Fisichella) es que el doble aborto estaba justificado por la compasión para con la niña, y por compasión para con los médicos que ejercieron su libertad de elección. RF no recomienda la compasión para con los mellizos abortados. Constatemos simplemente que RF admite aquí el aborto directo”]

Si alguien pensara que criticando al Arzobispo estamos cometiendo un pecado contra la autoridad, una falta de humildad o una desobediencia, le recordaríamos cortésmente que este jerarca está defendiendo el asesinato de una persona:



Feto de 15 semanas

feto de 10 semanas






miércoles, 10 de agosto de 2011

LAS SECUELAS DE LA SENTENCIA CRIMINAL ABORTIVA DE BARILOCHE

El año pasado (2010) un juez penal de la ciudad de Bariloche autorizó un aborto en una joven que alegaba haber sido abusada por sus parientes (luego se comprobó que el niño abortado no era incestuoso). A pesar de que la defensora del menor no nacido Paula Bisogni tratara de impedirlo, el juez penal ordenó matar al niño desentendiéndose de sus derechos e incluso de la misma ley positiva aplicable a este caso.

Como señaláramos en su momento, esta sentencia y el éxito diabólico que tuvo al conseguir, en medio del silencio de los que debían hablar, asesinar al niño, se usaría para instalar el aborto en el resto del país.

Ahora se invocan para autorizar un aborto de un bebé de más de 11 semanas (aprox. 3 meses de vida en el vientre de su madre) los antecedentes de Río Negro y Chubut.

En el caso de Bariloche también una madre alegó que su hija era abusada por el padre y el tío desde hacía años. Sin embargo, la denuncia la hizo solamente para obtener el aborto del nieto. Después se comprobó que era falso el embarazo incestuoso.

En el caso de Posadas pasa lo mismo: una madre pide el aborto de su nieto invocando los abusos a su hija. ¿Qué curioso, no? ¿Dónde estaban estas madres cuando abusaban de sus hijas? ¿Solamente les importa que no nazca el nieto? Además, si en el caso de Bariloche era mentira el incesto y solamente se usó para conseguir imponer de facto el aborto, ¿será verdad el incesto de Posadas?

Transcribimos la noticia completa de http://www.notivida.org/ 

«Año XI, Nº 767, 9 de agosto de 2011
Posadas, Misiones

PEDIDO DE ABORTO EN POSADAS

La madre de una adolescente de 14 años violada y embarazada de 11 semanas solicitó un aborto. Ella y su hermana –que ahora tiene 10 años– habrían comenzado a ser abusadas sexualmente por su tío materno hace dos años. La Red Federal de Familias intenta ayudar a la madre y al hijo. El Gobierno nacional presiona para que practiquen el aborto antes de agotar la vía judicial. Negar el aborto sería “violencia contra la libertad reproductiva de la mujer".

Por Mónica del Río

La madre de una adolescente embarazada tras reiteradas violaciones, pidió -a través de la defensora oficial Elsa Fragueiro- que le practicaran un aborto. El viernes pasado la juez de Familia N° 2, Marta Alegre, denegó la autorización; pero Fragueiro apeló la decisión y el expediente fue remitido a la Cámara Civil y Comercial.

El ofrecimiento de la Red Federal de Familias (RFF)

En una carta abierta difundida hoy, la RFF, presente en Misiones, le pidió a la adolescente embarazada que le permita ayudarla. “Queremos lo mejor para vos y para ese bebé que llevas dentro”, dice la misiva que lleva la firma de Julieta Lardies, delegada provincial de la RFF y Nora García, Secretaria del Equipo provincial de trabajo.

La Red le ofrece a la joven y a su familia un equipo de profesionales –conformado, entre otros, por médicos y psicólogos- y familias dispuestas a adoptar al niño, si luego del nacimiento decidieran no tomar a su cargo la crianza y educación del mismo. “Queremos que sepan que no están solos, que comprendemos su dolor y angustia”, manifestaron.

La presión del Gobierno nacional

En todos los casos de aborto que llegan a la justicia, funcionarios del Gobierno de Cristina Kirchner salen a pedir que asesinen al niño por nacer. En esta oportunidad Pedro Mouratian -que tras el escándalo protagonizado por Claudio Morgado y María Rachid fue designado interventor en el INADI- mencionó los antecedentes de Río Negro y Chubut, y agregó: “debemos tener en cuenta que la judicialización de estos casos implica el riesgo de postergar el aborto hasta un estado más avanzado del embarazo que lo vuelva impracticable, poniendo en mayor riesgo la vida y la salud integral de las mujeres, que recurren, en muchos casos, al aborto clandestino”. Mientras que Perla Prigoshin, que encabeza la Comisión Nacional Coordinadora de Acciones para la Elaboración de Sanciones de la Violencia de Género (CONSAVIG), organismo creado en la órbita del Ministerio de Justicia de la Nación a partir de la Ley Nº 26.485 de Violencia contra la mujer, afirmó que la negativa a practicar el aborto a “una joven violada por un integrante de su familia configura violencia institucional que implica, además, violencia contra la libertad reproductiva”.



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NOTIVIDA, Año XI, Nº 767, 9 de agosto de 2011



Editores: Lic. Mónica del Río y Pbro. Dr. Juan C. Sanahuja »